viernes, abril 19, 2024

TSJ DE MADURO ORDENA SUSPENDER programación de Radio Rumbos 670

El fallo del TSJ contra Radio Rumbos data el 1 de diciembre del 2020

Por orden de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Nicolás Maduro, este martes quedó suspendida la programación de la emisora Radio Rumbos 670 AM.

La información la dio a conocer Manuel Isidro Molina, director de la emisora. “Por decisión de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 01 de diciembre del 2020, que no conocíamos, la presidencia y la dirección general acuerdan suspender indefinidamente, la programación de Radio Rumbos 670 AM”, dice el comunicado leído al aire por Molina.

Señala que “la orden judicial incluye el desalojo de las instalaciones de la emisora, sin que se conozca quiénes asumirán la dirección”, agrega el comunicado.

Lea también: Juan Guaidó sobre Programa Mundial de Alimentos: al fin es una realidad para combatir el hambre

Molina, en nombre de los trabajadores y de la dirección del medio ofreció “disculpas” y aclara que los abogados no tuvieron acceso al expediente. Por ello “desconocemos las intenciones del ponente Calixto Ortega, ponente de la sentencia.

Asimismo, “se suspenden las conexiones con el circuito Radio Rumbos”, compuesto por 50 emisoras en todo el país.

Por otro lado, Elsa Siciliano, presidenta de la emisora, aclaró que, aunque se dijo que las instalaciones serían desalojadas, esto no sucederá, mientras se resuelven los problemas jurídicos en torno a la situación del medio de comunicación.

Esta es la sentencia:

MAGISTRADO  PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Mediante oficio identificado con el N.° 204-2019 del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  remitió a esta  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con la nomenclatura 14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese juzgado), siendo recibido el 12 de agosto de 2019, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-6.824.693, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el número 40.558, asistido por el abogado Francisco Villegas, titular de la cédula de identidad N.° V-15.616.958, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el número 279.102, contra el presunto fraude procesal contenido en el expediente signado AP31-V-2017-000-661, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la demanda por resolución de contrato de comodato ejercida por LIONESE REAL ESTATES CORPORATION contra C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 94, tomo 5c, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00032848-0.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 2 de agosto de 2019, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2019, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 12 de agosto de 2019, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, vista la reconstitución de esta Sala Constitucional en virtud de la reincorporación del Magistrado Suplente, René Alberto Degraves Almarza, toda vez que la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado fue designada mediante decisión N° 0070 del 12 de junio de 2020, como Rectora Principal Quinto del Consejo Nacional Electoral, dicha Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, René Alberto Degraves Almarza, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de octubre de 2019, comparece ante la Secretaría de esta Sala el abogado SCOTT GERARD VÍLCHEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.832.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 150.784, y solicitó copias certificadas de diversos folios útiles. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 16 de octubre de 2019, se recibió oficio identificado con el número 243-2019 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitieron las resultas de comisión librada el seis de agosto de 2.019, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; complementaria del expediente signado con el alfanumérico 14.997/AP71-O-2019-000002 de la nomenclatura de este Despacho. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 18 de octubre de 2019, esta Sala Constitucional, acordó las copias certificadas solicitadas.

El 25 de octubre de 2019, el abogado Scott Gerard Vilchez Rincones compareció ante la Secretaría de esta Sala a los fines de solicitar copias certificadas de diversos folios útiles. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 4 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional acordó las copias certificadas solicitadas. En la misma oportunidad el abogado Scott Gerard Vílchez Rincones compareció ante la Secretaría de esta Sala a los fines de retirar las respectivas copias certificadas.

El 25 de noviembre de 2019, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO OROZCO, asistida del ciudadano Juan Carlos Carvallo Brito, a los fines de interponer escrito mediante el cual realizaron aseveraciones de hecho y de derecho, con el objeto de que sean ponderadas por este Tribunal. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 25 de noviembre de 2019, el abogado Scott Gerard Vilchez Rincones compareció ante la Secretaría de la Sala para solicitar copias certificadas de diversos folios útiles. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 2 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional acordó las copias certificadas solicitadas.

El  9 de diciembre de 2019, el abogado Juan Carlos Carvallo Brito consignó ante la Secretaría de la Sala poder que se le fue otorgado por la ciudadana Elsa María Siciliano Orozco, así como también, el acta de asamblea donde consta que la referida ciudadana es Presidente de la Emisora. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 17 de enero de 2020, el abogado Scott Gerard Vílchez Rincones compareció ante la Secretaría de la Sala, a los fines de retirar las respectivas copias certificadas, solicitadas en fecha 25 de noviembre de 2019, las cuales fueron acordadas mediante auto del 02 de diciembre de 2019. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 27 de enero de 2020, el abogado Scott Gerard Vilchez Rincones acudió a la  Secretaría de la Sala, a los fines de retirar las respectivas copias certificadas, solicitadas. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

El 2 de agosto de 2019, el abogado Aníbal José Lairet Vidal actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, interpuso recurso de apelación

El 3 de febrero de 2020, el abogado Francisco José Vargas Pérez compareció ante la Secretaría de la Sala a fin de interponer en nombre propio escrito mediante el cual desiste de la presente acción de amparo, consigna anexos y solicitó el respectivo pronunciamiento. Se acordó agregar lo consignado al expediente respectivo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de diciembre de 2017,  se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas un libelo contentivo de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, presentado por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 19.882, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, contra la sociedad mercantil C.A RUMBOS (RADIO RUMBOS).

El 21 de febrero de 2018, se admitió la demanda a través de los trámites del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En esa misma fecha, comparecieron ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, así como también, el ciudadano GERMÁN FEBRES CHATAING, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A RUMBOS (RADIO RUMBOS), debidamente asistido por la abogado MILAGROS SÁNCHEZ WHITE, con el objeto de celebrar con la parte actora transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y poner fin a dicho proceso mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en los términos que establecidos por las partes.

El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le impartió homologación a dicha transacción, dando por consumado el acto, a fin de que se proceda a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El 20 de Noviembre de 2018, intervino ante el referido Juzgado, el abogado FRANCISCO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 40.558, “quien se ha presentado a este juicio manifestando actuar ´en nombre propio´, por la demandada, (…). La referida intervención tiene por objeto la impugnación del poder otorgado por el         apoderado judicial de la accionante, la Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, a sus apoderados, (…), el interviniente alegó haberse violado el orden público constitucional por haberse homologado la transacción de autos, denunciándose haber operado fraude procesal (…)”.

En esa misma fecha, la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO presentó un escrito ante el mencionado Juzgado, aduciendo su condición de “propietaria de la Sociedad Mercantil C.A RUMBOS (RADIO RUMBOS)”, lo cual consta en documento de venta        consignado a los autos.

El 12 de diciembre de 2018,  dicho Juzgado emitió un auto en el cual se establece:

“El ciudadano FRANCISCO VARGAS, es un simple tercero que pretende irrogarse la representación de la parte demandada sin que por su parte ésta le hubiere conferido poder alguno para tales fines, motivo por el cual, no ostentando poder de la parte demandada, el escrito consignado (…), no tiene efecto ni valor jurídico alguno.

En el caso de la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO, a pesar de que ha manifestado ser propietaria de RADIO RUMBOS y de sus bienes, (…) ello no le otorga la condición de parte (…)”.

Es por esto que el referido Juzgado manifestó que: “las intervenciones, efectuadas por los ciudadanos (…), no se ajustan a ninguna de las modalidades de intervención permitidas por el legislador (…). ASÍ SE DECIDE”.

El 3 de enero de 2019, el ciudadano FRANCISCO VARGAS interpuso solicitud de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del presunto fraude procesal, contenido en el expediente N° AP31-V2017-000661, correspondiente al Sistema de  Ordenamiento de Alfanumérico llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contentivo de “UNA SUPUESTA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO”, acompañado de una supuesta Homologación, la cual ni siquiera estaba suscrita por la Juez de ese Despacho (…).

El 7 de enero de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano antes mencionado, y en cuanto a la medida cautelar peticionada, dicho Juzgado Superior manifiesta que: “proveerá lo conducente mediante cuaderno separado” a su vez, acuerda librar las notificaciones a las partes involucradas en el presente caso.

El 29 de abril de 2019, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ a los fines de solicitar la exhibición de los documentos que la actora presentó, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, y el asiento de la Notaría que presenció el otorgamiento del poder; así como que se proceda a librar una nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, en vista de que el ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET, antes identificado como apoderado judicial de la misma, posee un poder de representación que no reúne los requisitos exigidos por la legislación venezolana, por lo cual, fue objeto de impugnación con anterioridad.

El 08 de mayo de 2019, dicho Juzgado se pronunció al respecto de la diligencia presentada el 29 de abril de 2019, por lo que observó: “En cuanto a la Exhibición solicitada, este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional observa, que aún falta la notificación de la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, por lo cual se ABSTIENE de proveer sobre lo solicitado (…).

Asimismo, este Tribunal NIEGA el pedimento de que se libre nueva boleta de notificación a la parte actora […], en virtud de que dicho pedimento se encuentra relacionado con los hechos alegados como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional. Así decide.”

El 15 de mayo de 2019, el ciudadano FRANCISCO VARGAS interpuso escrito de apelación contra el auto dictado por este Juzgado el 8 de mayo de 2019, por cuanto estima que: “causa un daño irreparable o que difícilmente se pueda reparar, (…), constituye una violación de normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes y menos por el Juez de la causa”.

El 21 de mayo de 2019, el referido Juzgado Superior se pronunció con respecto a la diligencia presentada el 15 de mayo de 2019, exponiendo lo siguiente: “nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha expresado claramente y de manera reiterada la imposibilidad de conocer de incidencias suscitadas en el curso de un juicio de Amparo Constitucional, (…); razón por la cual, (…), declara IMPROCEDENTE en derecho el recurso de apelación ejercido (…)”.

El 12 de junio de ese mismo año, el mencionado Juzgado fijó la Audiencia Constitucional Oral para el 17 de junio de 2019, por lo cual, en la referida fecha, se procedió a librar notificaciones a las partes involucradas en el presente caso.

El 17 de junio de 2019, se difirió la celebración de la audiencia Oral Constitucional para el día 20 de junio de 2019, en vista de que aun faltaba por notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y asegurar el buen desenvolvimiento de la causa.

El 20 de junio de 2019, se dio Ha Lugar la  de la audiencia Oral Constitucional, dejando constancia dicho Tribunal que a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que se emita el fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional.

El 15 de julio de 2019, se dictó por el referido Tribunal, sentencia de en la cual se deeclaró: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, se determinó como inexistente la transacción, se declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, por carecer la demandante del interés y la cualidad para intentar la demanda, así como ser una causa contraria al orden público.

El 31 de julio de 2019, compareció ante dicho Tribunal, la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO a fin de solicitar una aclaratoria de la sentencia, alegando que se encontraba dentro del lapso previsto, al ser ésta notificada el día 29, de ese mes y ese año.

El 2 de agosto de 2019, el ciudadano Anibal Lairet Vidal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Amparo Constitucional, emitida el 15 de julio de 2019.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que: “se había presentado ante esta Alzada (…) a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional en contra del fraude procesal contenido en el expediente N° AP31-V-2017-00066, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y contentivo de una supuesta RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, acompañado de una supuesta Homologación, la cual, ni siquiera estaba suscrita por la Juez de ese Despacho (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

Indicó que de las pruebas (…), se desprendía con meridiana claridad que estaban llenos los extremos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional contra el fraude procesal, toda vez que aparecía patente el empleo del proceso con fines distintos de los que correspondía, utilizando para ello falsas afirmaciones (…)”.

Destacó que la presente acción resultaba admisible toda vez que no se encontraban dadas ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales que trataban sobre la inadmisibilidad, y que en efecto, la violación de sus derechos constitucionales permanecía vigente, al punto de que la ciudadana Juez (…), se había negado a considerarlo parte interesada en el presente proceso, (…)”.

Que “no existía de su parte consentimiento expreso o tácito de esas actuaciones por parte de la Juez (…), la referida Juez, había manifestado que no tenía derecho a apelar, lo cual había impedido ejercer cualquier recurso judicial (…)”.

Expresó que “en fecha (sic) 12 de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018) (sic), había emanado del Juzgado (…), el fallo que señalaba como lesivo (…), en los términos que a continuación se relatarán:

‘Que su presencia en esa oportunidad, tenía virtud de ratificar, subsanar o convalidar de alguna manera, los errores procedimentales, que imputables a la parte demandante, habían afectado la validez y eficacia del proceso judicial que recurría en vía de amparo constitucional, y en especial, la transacción celebrada entre las partes, en fecha (sic) veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.108) (sic), (…)’.

…Omissis…

“Que con respecto al instrumento poder, (…) , autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, de fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), lo había impugnado formalmente, alegando al efecto que, el apoderado de la demandante, ciudadano LUIS WLADIMIR PULIDO SÁNCHEZ, carecía de poder, facultad y cualidad, para constituir facultad, al abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL (…)”.

“Asimismo, que en tal sentido habían observado que las normas mencionadas advertían los requisitos de los cuales no podía prescindir este tipo de negocio jurídico, por cuanto de excluir alguno de ellos, el instrumento poder, quedaría nulo, y con él, todas y cada una de las actuaciones efectuadas al respecto (…)”.

Que “era necesario destacar, que el poder bajo estudio, era un documento otorgado fuera del país, (…), que como se podía apreciar el poder otorgado al ciudadano LUIS WLDIMIR (sic) PULIDO SÁNCHEZ, por parte de la demandante, no se encontraba debidamente apostillado (…)”.,

…Omissis…

Alegó “que el segundo punto esgrimido y denunciado, (…), era el relativo a la falta de refrendo de la ciudadana Jueza Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siempre negada transacción suscrita por las supuestas partes (…)”.

Que  “la siempre negada acta de auto composición (sic) procesal, supuestamente suscrita por las partes en esta causa, más no, por la Jueza, era totalmente lesiva a los intereses del orden público constitucional y procesal, (…) habiendo sido homologada por el mencionado Tribunal”.

Que “la inexistente y siempre negada transacción, supuestamente suscrita por las partes, y el auto de homologación de la misma, habían resultado totalmente lesivas, en virtud  de (…) la carencia de firma y sello”.

Argumentó “que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, era por lo que había solicitado (…) que declarara: INEXISTENTE, la siempre negada transacción suscrita entre las supuestas partes, de fecha (sic) veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)(sic), por carecer la misma del sello del Tribunal y la rúbrica correspondiente; se ANULARA la misma, así como el respectivo auto de homologación de ella de fecha (sic) veintiuno (21) de marzo de ese mismo año; y, se declarara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora, por carecer la misma del interés, y la cualidad necesaria para intentar la acción propuesta”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia identificada con el alfanumérico  14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), del 15 de julio de 2019, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Francisco Villegas, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, siendo la decisión del siguiente tenor:

 “(…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el supuesto fraude procesal, contenido en el expediente № AP31-V-2017-000661, correspondiente al sistema de ordenamiento alfanumérico, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de una supuesta resolución de contrato de comodato, acompañado de una transacción o autocomposición procesal; y de una supuesta homologación, la cual, ni siquiera está suscrita por la juez, en el que figuran como demandante: La sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, y como demandado: La Sociedad Mercad RUMBOS (Radio Rumbos).

Acompañó el accionante, los siguientes documentos, para hacer plena prueba del supuesto fraude procesal denunciado:

… omissis…

Ahora bien, para la procedencia de estas imputaciones, hechas por el accionante, en su escrito de amparo, es necesario, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1)      Que la ciudadana jueza, de donde emanó el acto, presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

2)      Que tal proceder ocasione la violación de una (sic) derecho constitucional (acto inconstitucional)

3)      Que se hayan agotado, todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos, resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

… omissis…

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador en sede constitucional, que el tribunal agraviante Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, del Área Metropolitana de Caracas, ante la opacidad de la expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, infringió los artículos 15,156, y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.

… omissis…

            Del conjunto de todas las circunstancias que anteceden, se desprende, que no se garantizaron al accionante y a la ciudadana Elsa María Siciliano, las posibilidades de participar y hacer efectiva (sic), sus derechos constitucionales a la defensa, pues hubo violación por parte del juzgado (sic) agraviante, de los derechos constitucionales, aquí denunciados.

… omissis…

Los hechos narrados anteriormente, verificados perfectamente (…) que los sujetos involucrados en el juicio, que cursa ante: Tribunal agraviante, asumieron conductas contrarias a la ética y a la probidad, que deben guardar las partes en todo proceso; (…).

… omissis…

En razón de ello tenemos, que al ignorarse la operación de venta realizada por el accionante FRANCISCO JOSE (sic) VARGAS PEREZ (sic), (…) cincuenta por ciento 50% de la emisora vendidos al ciudadano OCTAVIO ORTA, y el otro cincuenta por ciento 50% a la ciudadana ELSA MARIA (sic) SICILIANO; materializa (…) nuestra cualidad como Juez Constitucional y la obligación de sanear la cosa vendida,  poniendo en legítima posesión sus dos compradores. Todo lo que conlleva a todas luces la improcedencia de la causa llevada por ante el Juzgado de la causa. Así se determina.

            Por lo tanto, (…) razones suficientes para la (sic) que la tercería haya sido admitida, y por lo cual la demanda intentada no debió declararse improcedente. Así se declara.

… omissis…

Al quedar evidenciada la falta de cualidad e interés del abogado Aníbal Lairet, para intentar la acción de resolución del contrato de Comodato, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en virtud de la (…) impugnación hecha (…) al poder general que le fuera otorgado por el apoderado de la empresa LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, abogado Luis Wladimir Pulido Sánchez, y al no tener la cualidad y el interés necesario para actuar, (sic) en el juicio en cuestión; tampoco tiene el interés y la cualidad necesaria, para realizar transacción alguna. Así se establece.

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara procedente en derecho, la impugnación del aludido poder; tanto el otorgado en Panamá, como el otorgado en Venezuela, (…) dicho instrumento queda totalmente Nulo, sin ninguna eficacia jurídica; (…) Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de azuela, y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano (…) contra el presunto fraude procesal, contenido en el expediente signado con 0 AP31-V-2017-000661 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE, la transacción suscrita entre las supuestas partes, de 21 de febrero de 2018, (…).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la transacción, suscrita entre las estas partes, en fecha 21 de febrero de 2018; así como el auto de homologación de fecha marzo de 2018.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por LIONESE REAL ESTATES PORATION contra C.A. RUMBOS RADIO RUMBOS, por RESOLUCIÓN DE TRATO DE COMODATO; por carecer la parte demandante del interés y la cualidad para r la acción; por ser una causa CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

            …omissis…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de Amparo Constitucional, establecen el cardinal 19 del  artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de Amparo Constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada, el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Francisco Villegas actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso el abogado FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ ejerció Acción de Amparo Constitucional el 3 de enero de 2019, asistido por el abogado Francisco Villegas, contra el presunto fraude procesal contenido en el expediente signado AP31-V-2017-000-661, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  alegando que las actuaciones del 21 de febrero, 21 de marzo y 12 de diciembre  de 2018 estaban viciadas de fraude procesal y por lo tanto, se le ha causado un daño irreparable o que difícilmente se pueda reparar, a su vez, establece, que las normas violadas en el presente caso, son de orden público, ergo, no pueden ser relajadas.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala advierte que constata que el ciudadano Francisco Vargas, interpuso solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 27, 49 y 51  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, posterior a diversas actuaciones. Sin embargo, es necesario acotar que el referido abogado compareció ante esta Sala el 3 de febrero de 2020, en nombre propio, con la finalidad de presentar escrito en el cual expresó que desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, que riela en el expediente signado con el número AA50-T-2019-000441, pieza principal, folio 81 y solicitó la respectiva homologación en el presente caso.

Cabe acotar, que tal como se evidencia, el accionante que tal desistimiento se debe a que: “(…) ha decaído mi interés legítimo, personal y directo en la restitución de la situación jurídica infringida”.

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales prevén lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Ahora bien, el desistimiento de la acción que podría hacer el agraviado en cualquier  estado y grado de la causa, guarda estrecha relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto resulta necesario que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional sea “inmediata, posible y realizable”, esto quiere decir que se trata pues de un derecho de acción que es personalísimo para quien lo ejerce, por lo tanto el accionante goza de total disposición de su voluntad procesal de desistir o proceder con su petición ante el tribunal correspondiente.

En ese sentido, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Anibal Lairet Vidal, el 2 de agosto de 2019, el ciudadano. Así se establece.

Aunado a esto, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, ocasionada, según su dicho, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no afecta al interés general, por lo que este alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres; concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207, del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otro), en los siguientes términos:

“(…)el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes(…)”

Por consiguiente, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala SE HOMOLOGA la solicitud de desistimiento. Así se declara.

En vista de lo expuesto anteriormente, se debe precisar que la decisión emanada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de julio de 2019 queda REVOCADA. Así se determina. 

En consecuencia, esta Sala CONFIRMA de decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2017-000-661. Así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.-Esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 2 de agosto de 2019, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2019, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se declaró, Con Lugar la acción de amparo constitucional descrita.

2.-HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, la cual fuera interpuesta por el abogado, Francisco José Vargas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.° 40.558quien manifestó actuar en nombre propioel 3 de febrero de 2020.

3.- Se REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de julio de 2019, identificada con el alfanumérico  14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese Juzgado).

4.- Se CONFIRMA la mencionada decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2017-000-661. En consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que se remita copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  01  días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.

Google News
Pulsa para seguirnos en Google News
Suscribir
Notificar de
guest

0 Comentarios
Comentarios en línea
Ver todos los comentarios

Mantente actualizado

Suscríbete a nuestro newsletter para recibir noticias y eventos importantes.

Nunca te enviamos spam, ni compartimos tu dirección de correo electrónico.
Aprende más de nuestra política de privacidad.

En portada ↓
Últimas noticias ↓
Más noticias sobre este tema ↓
0
Me encantaría tu opinión, por favor comenta.x